22 Jun Comunidades Energéticas – ¿devolviendo a los particulares el control sobre la electricidad?
Las comunidades energéticas (englobando en este concepto genérico tanto las Comunidades de Energías Renovables o CER, como las Comunidades Ciudadanas de Energías o CCE) pretenden ser la herramienta principal creada por la Unión Europea para descentralizar y democratizar el sector eléctrico nacional y comunitario y empoderar los ciudadanos y pymes a través de la generación para autoconsumo colectivo y participación en las actividades de producción, distribución, venta, agregación y almacenamiento de energía eléctrica en competencia o colaboración con los demás actores del sector y sin perder, por otro lado, la condición de consumidores finales de energía eléctrica.
Se busca la transición energética a las energía renovables de una forma más rápida y más justa a través de la creación de estos vehículos de colaboración comunitaria entre ciudadanos, pymes y entidades públicas (todo ello sin perjuicio de la posibilidad de obtener inversiones de terceros actores del sector energético), que permitirán a los grupos de consumidores finales acceder en condiciones más ventajosas no solo a la energía eléctrica que necesitan para su vida personal y empresarial sino al propio mercado y actividades del sector eléctrico, con la consecuente creación de puestos de trabajo, desarrollo económico y como medio de lucha contra la despoblación de las regiones rurales.
Se pretende así definir y compatibilizar los espacios de actividad de las grandes empresas energéticas (dedicadas a una actividad que busca el lucro) con las actividades de iniciativas comunitarias que buscan, fundamentalmente, beneficios para sus miembros y para las comunidades en las que desarrollan sus actividades.
Dados los objetivos distintos pretendidos por la Unión Europea para estas dos figuras jurídicas mediante sus Directivas (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11/12/2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5/6/2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, así como su tratamiento desigual en el ordenamiento jurídico español (que no ha transpuesto todavía la de 2019 y solo parcialmente lo ha hecho con la de 2018) y, finalmente, mediante la comparación con el muy reciente régimen jurídico aprobado por Portugal (miembro del mercado ibérico de energía) para la transposición de las Directivas en causa, pasaremos a exponer sus similitudes, diferencias, objetivos e interés específico para la intervención y participación ciudadana en el sector eléctrico.
Así,
I.
Se ha transpuesto, en parte, la directiva de 2018 al ordenamiento jurídico nacional a través del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Se altera la Ley del Sector Eléctrico, incorporando las «Comunidades de Energías Renovables (CER)» – figura prevista en la Directiva de 2018 – como sujetos de la actividad de suministro de energía, estableciendo regulación para la actividad de agregación (especialmente interesante), almacenamiento, hibridación de sistemas de producción de electricidad, transferencias transfronterizas a través de las CER/CCE e internacionales, etc.
No se incorpora la figura de las «Comunidades Ciudadanas de Energía (CCE)» previstas en la Directiva de 2019, a pesar de que ya ha transcurrido el plazo para la transposición de esa Directiva, sin perjuicio del efecto directo que puedan tener algunas de sus previsiones de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y especialmente considerando lo expresamente contenido en los considerandos 44 a 47.
II. Similitudes y diferencias entre figuras jurídicas «Comunidad de Energías Renovables (Directiva 2018/2001)» y «Comunidades Ciudadanas de Energía (Directiva 2019/944)»:
2.1. DIRECTIVA 2019/944 (CCE)
2.1.1. Considerandos más relevantes:
(44) La pertenencia a las comunidades ciudadanas de energía debe estar abierta a todas las categorías de entidades. No obstante, deben reservarse las competencias de decisión dentro de una comunidad ciudadana de energía a aquellos miembros o socios que no participen en una actividad económica a gran escala y para los cuales el sector de la energía no constituya un ámbito de actividad económica principal. Las comunidades ciudadanas de energía se consideran una categoría de cooperación ciudadana o de «agentes locales» que debe ser reconocida y protegida por el Derecho de la Unión. Las normas relativas a las comunidades ciudadanas de energía no excluyen la existencia de otras iniciativas ciudadanas, como las que derivan de acuerdos de Derecho privado. Por tanto, los Estados miembros deben poden asignar cualquier tipo de entidad a las comunidades ciudadanas de energía, como por ejemplo, asociación, cooperativa, sociedad, organización sin ánimo de lucro o pyme, siempre que dicha entidad pueda ejercer derechos y esté sujeta a obligaciones en nombre propio.
(46) Debido a su estructura organizativa, sus requisitos de gobernanza y su fin, las comunidades ciudadanas de energía constituyen un nuevo tipo de entidad.
(…)
Esos derechos y obligaciones deben aplicarse en función de los papeles que desempeña cada cual, como los papeles de cliente final, productor, suministrador o gestor de red de distribución.
(…) La electricidad compartida permite suministrar a los miembros o socios electricidad procedente de las instalaciones generadoras de la comunidad sin que se encuentren geográficamente cerca de las instalaciones generadoras y sin estar detrás de un único punto de medición.
(47) La presente Directiva faculta a los Estados miembros a permitir que las comunidades ciudadanas de energía se conviertan en gestores de redes de distribución con arreglo al régimen general o como «gestores de una red de distribución cerrada».
(66) Cuando se utilice una red de distribución cerrada para garantizar la eficiencia óptima de un suministro integrado que requiera normas operativas específicas, o se mantenga una red de distribución cerrada primordialmente para uso del propietario de la red, debe ser posible eximir al gestor de la red de distribución de las obligaciones que constituirían una carga administrativa innecesaria debido a la especial naturaleza de la relación entre el gestor de la red de distribución y los usuarios de la red. Complejos industriales, comerciales o de servicios compartidos, tales como edificios de estaciones ferroviarias, aeropuertos, hospitales, grandes zonas de acampada con instalaciones integradas y complejos de la industria química pueden incluir redes de distribución cerradas, debido a la naturaleza específica de sus operaciones.
2.1.2. Previsiones específicas de la Directiva 2019/944:
Art. 2.11 (definiciones + articular con Reglamento UE 2019/943):
11) «comunidad ciudadana de energía»: una entidad jurídica que:
a) se basa en la participación voluntaria y abierta, y cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas,
b) cuyo objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera, y
c) participa en la generación, incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de servicios de eficiencia energética o, la prestación de servicios de recarga para vehículos eléctricos o de otros servicios energéticos a sus miembros o socios;
Artículo 16 – Comunidades ciudadanas de energía
1. Los Estados miembros ofrecerán un marco jurídico favorable para las comunidades ciudadanas de energías que garantice que:
a) la participación en una comunidad ciudadana de energía sea abierta y voluntaria;
b) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía tengan derecho a abandonar la comunidad; en tales casos se aplicará el artículo 12;
c) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía no pierdan sus derechos y obligaciones como clientes domésticos o clientes activos;
d) el gestor de la red de distribución correspondiente coopere, a cambio de una compensación justa evaluada por la autoridad reguladora, con las comunidades ciudadanas de energía para facilitar transferencias de electricidad entre estas;
e) las comunidades ciudadanas de energía estén sujetas a procedimientos y tasas, incluidos el registro y la concesión de licencias, equitativos, proporcionales y transparentes, así como a unas tarifas de acceso a la red transparentes y no discriminatorias, que reflejen los costes de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943, y que garanticen que contribuyan de manera adecuada y equilibrada al reparto general de los costes del sistema.
2. Los Estados miembros podrán disponer en el marco jurídico favorable que las comunidades ciudadanas de energía:
a) estén abiertas a la participación transfronteriza;
b) tengan derecho a poseer, establecer, adquirir o arrendar redes de distribución y gestionarlas autónomamente con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo;
c) sean objeto de las exenciones previstas en el artículo 38, apartado 2.
3. Los Estados miembros garantizarán que las comunidades ciudadanas de energía:
a) puedan acceder a todos los mercados organizados directamente o a través de la agregación de forma no discriminatoria;
b) se beneficien de un trato no discriminatorio y proporcionado en lo que atañe a sus actividades, derechos y obligaciones como clientes finales, generadores, suministradores, gestores de redes de distribución o participantes en el mercado que presten servicios de agregación;
(…)
4. Los Estados miembros podrán decidir la concesión a las comunidades ciudadanas de energía del derecho a gestionar redes de distribución en su zona de operaciones y definir los procedimientos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV y de otras normas y reglamentaciones aplicables a los gestores de redes de distribución.
(…)
2.2. DIRECTIVA 2018/2001 (CER)
2.2.1. Considerandos más relevantes
(23) La apertura de los sistemas de apoyo a la participación transfronteriza limita las repercusiones negativas en el mercado interior de la energía y puede ayudar, en determinadas condiciones, a los Estados miembros a alcanzar el objetivo de la Unión de forma más eficiente en términos de costes.(…) Por lo tanto, conviene animar a los Estados miembros a que abran las ayudas a los proyectos ubicados en otros Estados miembros y a que definan las distintas formas en las que esta apertura progresiva puede llevarse a cabo, garantizando el cumplimiento del TFUE, en particular sus artículos 30, 34 y 110.
(26) Los Estados miembros deben garantizar que las comunidades de energías renovables puedan participar en los sistemas de apoyo disponibles en igualdad de condiciones con los grandes participantes.
(62) (…) a Comisión debe apoyar a las regiones y autoridades locales innovadoras interesadas en la cooperación transfronteriza ayudando a establecer mecanismos de cooperación como la Agrupación Europea de Cooperación Territorial, que facilita que las autoridades públicas de varios Estados miembros puedan colaborar para, de modo conjunto, prestar servicios y desarrollar proyectos sin necesidad de celebrar un acuerdo internacional previo y sin que los Parlamentos nacionales deban proceder a su ratificación. También deben tenerse en cuenta otras medidas innovadoras para atraer más inversiones en nuevas tecnologías, como los contratos de rendimiento energético y los procesos de normalización en la financiación pública.
considerandos 66 a 72 – relativos a iniciativas y regulación y apoyo del autoconsumo de energías renovables, especialmente, el colectivo y a través de Comunidades de Energías Renovables
Importante para explicar la figura de las Comunidades (locales) de Energías Renovables: (71) (…) Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de elegir cualquier forma de entidad para las comunidades de energías renovables, siempre y cuando dicha entidad pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones actuando en nombre propio.
Para evitar abusos y garantizar una amplia participación, las comunidades de energías renovables deben poder conservar su autonomía respecto de los miembros individuales y de otros actores habituales en el mercado que participen en la comunidad como miembros o socios, o que cooperan de otras formas, como por ejemplo mediante la inversión.
La participación en proyectos de energías renovables debe estar abierta a todos los potenciales miembros locales, atendiendo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Entre las medidas para compensar las desventajas ligadas a las características particulares de las comunidades locales de energías renovables en relación con su tamaño, su estructura de propiedad y el número de proyectos se incluye permitir que las comunidades de energías renovables participen en el sistema energético y facilitar su integración en el mercado.
Las comunidades de energías renovables deben poder compartir entre sí energía producida por las instalaciones propiedad de la comunidad.
No obstante, los miembros de una comunidad no deben quedar exentos de los costes, cargos, gravámenes e impuestos pertinentes que asumirían los consumidores finales que no pertenecen a una comunidad, los productores en una situación similar, o cuando para esas transferencias se utilicen infraestructuras de la red pública.
2.2.2. Previsiones más relevantes
Art. 2.16 (Definiciones)
16) «comunidad de energías renovables»: una entidad jurídica:
a) que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, se base en la participación abierta y voluntaria, sea autónoma y esté efectivamente controlada por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dicha entidad jurídica y que esta haya desarrollado;
b) cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios;
c) cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde opera, en lugar de ganancias financieras;
Artículo 22 – Comunidades de energías renovables
1. Los Estados miembros garantizarán que los consumidores finales, en particular los consumidores domésticos, tengan derecho a participar en una comunidad de energías renovables a la vez que mantienen sus derechos u obligaciones como consumidores finales, y sin estar sujetos a condiciones injustificadas o discriminatorias, o a procedimientos que les impidan participar en una comunidad de energías renovables, siempre que, en el caso de las empresas privadas, su participación no constituya su principal actividad comercial o profesional.
2. Los Estados miembros garantizarán que las comunidades de energías renovables tengan derecho a:
a) producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable;
b) compartir, en el seno de la comunidad de energías renovables, la energía renovable que produzcan las unidades de producción propiedad de dicha comunidad de energías renovables, a condición de cumplir los otros requisitos establecidos en el presente artículo y a reserva de mantener los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad de energías renovables en tanto que consumidores;
c) acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria.
(…)
4. Los Estados miembros proporcionarán un marco facilitador que permita fomentar y facilitar el desarrollo de las comunidades de energías renovables. Dicho marco facilitador garantizará, entre otras cosas, que:
a) se eliminen los obstáculos reglamentarios y administrativos injustificados a las comunidades de energías renovables;
b) las comunidades de energías renovables que suministren energía o proporcionen servicios de agregación u otros servicios energéticos comerciales estén sujetas a las disposiciones aplicables a tales actividades;
(…)
e) las comunidades de energías renovables no reciban un trato discriminatorio en lo que atañe a sus actividades, derechos y obligaciones en tanto que clientes finales, productores, gestores de redes de distribución, suministradores, o en tanto que otros participantes en el mercado;
(…)
6. Los Estados miembros podrán establecer que las comunidades de energías renovables estén abiertas a la participación transfronteriza.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros tendrán en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables al crear sistemas de apoyo, a fin de que estas puedan competir por el apoyo en pie de igualdad con otros participantes en el mercado.
2.3. Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE)
2.3.1. Previsiones más relevantes
Artículo 6. Sujetos.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.
(…)
e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.
f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.
(…)
g) Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.
(…)
h) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.
(…) posibilidad de que los sujetos productores, consumidores o titulares de redes de transporte y distribución puedan poseer este tipo de instalaciones sin perder su condición.
i) Los agregadores independientes, que son participantes en el mercado de producción de energía eléctrica que prestan servicios de agregación y que no están relacionados con el suministrador del cliente, entendiéndose por agregación aquella actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores, productores o instalaciones de almacenamiento para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica.
j) Las comunidades de energías renovables, que son entidades jurídicas basadas en la participación abierta y voluntaria, autónomas y efectivamente controladas por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.
2. Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. (…)
2.3.2. Notas sobre la LSE tras su modificación en 2020:
. No se ha incorporado expresamente la figura de «Comunidades Ciudadanas de Energía» como sujeto específico de las actividades de suministro pero, dado el marco y características fundamentales previstos en la Directiva 2019, se pueden aparentemente encuadrar en la figura de «sociedades cooperativas de consumidores y usuarios» con las garantías previstas en la Directiva por el efecto directo vertical del Derecho Comunitario derivado.
. Por otro lado, la referencia a los sujetos del art. 6 LSE en el RD 244/2019, relativo a los que pueden actuar en forma de autoconsumo colectivo, en sus distintas modalidades, las permitiría encuadrar ahí.
. El RD 244/2019 prevé que, en la modalidad de autoconsumo colectivo con excedentes, «en estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que serán el sujeto consumidor y el productor», por lo que también se podría coordinar diversas formas jurídicas para dar cuerpo a los distintos sujetos según la actividad en causa (considerando las posibilidades de actuación y las ayudas disponibles o a publicar).
. Las «sociedades cooperativas de consumidores» pueden actuar como productor y también como distribuidor, comercializador y como titulares de instalaciones de almacenamiento pero, a los efectos de obtención de las ayudas a «comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía», habría que ver los límites a sus actividades.
2.4. Previsiones del Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas, etc.
En este diploma sí que se hace referencia directa y expresa tanto a las CER como a las CCE como destinatarios de ayudas:
Artículo 11. Destinatarios últimos de las ayudas.
1. Podrán ser destinatarios últimos de las ayudas establecidas en este real decreto, conforme a lo previsto en el mismo para cada programa de incentivos previsto por el artículo 13, cualesquiera de los sujetos que se enumeran a continuación.
2. Dentro de los programas de incentivos 1, 2 y 3, se considerarán como destinatarios últimos de las ayudas:
(…)
b) Las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía, según definición de la Directiva 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, respectivamente, así como del artículo 4 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
3. Los destinatarios últimos del programa de incentivos 1 deberán desempeñar su actividad dentro de una Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante, CNAE) incluido en uno de los siguientes grupos: G, H, I, J, K, L M, N, O, P, Q, R o S. Siempre que no sean administraciones públicas.
(…)
7. Para los programas de incentivos 4 y 5, se considerarán como destinatarios últimos de las ayudas:
f) Las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía, según definición de la Directiva 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, respectivamente, así como del artículo 4 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, cuando no realicen ninguna actividad económica por la que ofrezcan bienes y/o servicios en el mercado. En caso contrario, se considerarán incluidas en los programas de incentivos 1, 2 o 3 previstos en el artículo 13, en función del área en que desempeñen su actividad.
(…)
9. En todos los programas de incentivos, los ayuntamientos, las diputaciones provinciales o las entidades equivalentes y las mancomunidades o agrupaciones de municipios españoles, cabildos y consejos insulares, y cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes tanto de la administración local como autonómica correspondiente, podrán acceder a la condición de destinatarios últimos de las ayudas como representantes de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarios de instalaciones del sector servicios u otros sectores productivos que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo la ejecución de las correspondientes actuaciones de autoconsumo con fuentes de energía renovable, debiendo cumplirse, en todo caso, lo previsto por el párrafo segundo del artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2.5. Comparación legislación portuguesa
Se aprobó y publicó recientemente en Portugal el «Decreto-Lei 15/2022, de 14 de janeiro, que estabelece a organização e o funcionamento do Sistema Elétrico Nacional, transpondo a Diretiva (UE) 2019/944 e a Diretiva (UE) 2018/2001«.
Dado que han transpuesto ambas Directivas y las figuras ahora en causa y considerando especialmente que son parte del mercado ibérico de energía junto con España y que España todavía no ha transpuesto adecuadamente la Directiva 2019/944, es muy relevante ver qué tratamiento jurídico le han dado.
Así, en su art. 189, se regula las CER, mientras que su art. 191 regula las CCE mediante remisión para el régimen de las CER pero con particularidades expresas.
Se mantiene la descripción realizada tanto en la Directiva de 2018 como en la de 2019 – siendo ambas figuras sujetos/actores del sistema eléctrico – con las siguientes especificidades, en relación a las CER:
1) no requieren la proximidad de sus miembros, socios o accionistas a los proyectos de energía renovable
2) Pueden producir, distribuir, comercializar, consumir, agregar y almacenar energía independientemente de que la fuente primaria sea renovable o no renovable.
3) Pueden ser propietarias, establecer, comprar o alquilar Redes de Distribución y gestionarlas.
Cualquiera de las «comunidades específicas» de autoconsumo colectivo puede adoptar una forma jurídica que le permita tener personalidad jurídica autónoma de sus miembros (asociación o comunidad de bienes de algún tipo con personalidad jurídico propia), socios (sociedad cooperativa y cualquier forma societaria que permita la existencia de una personalidad jurídica distinta de la de los socios), así como accionistas, lo que permite también que una Sociedad Anónima sea la forma elegida para organizar las «comunidades», pero siempre y cuando la forma de entrada, participación y salida de los integrantes, así como su objeto social sea el previsto en la normativa específica del Sistema Eléctrico Nacional.
Por otro lado, sí que llama la atención la especificidad prevista por el ordenamiento jurídico portugués en las letras a) y b) del art. 189.1, – y que no han sido contempladas en la LSE española – o sea:
. Primero, de que sus integrantes no sean solo los que estén localizados cerca de los proyectos de energías renovables sino también aquellos (se entiende) que, si bien no tengan su sede social o estén empadronados allí, «desarrollen actividades relacionadas con dichos proyectos de energía renovable de la comunidad, incluyendo necesariamente UPAC [unidades de producción de electricidad para autoconsumo]» – art. 189.º.1, a).
Considerando especialmente el objetivo declarado de las Directivas de descentralizar la producción y comercialización de energía eléctrica, así como la de evitar, en la medida de lo posible, los oligopolios verticales mediante las obligaciones de separación patrimonial, parece que podría ser relativamente discutible la posibilidad de que este tipo de «actores» claramente vinculados al sector de ingenierías o a alguna actividad típica de la actividad de suministro eléctrico pueda o deba integrar las CER si no tiene su sede social en dicha localidad.
No obstante, también se puede interpretar dicha disposición normativa portuguesa a la luz de los siguientes considerandos de las Directivas:
. considerando 44 de la Directiva de 2019: «deben reservarse las competencias de decisión dentro de una comunidad ciudadana de energía a aquellos miembros o socios que no participen en una actividad económica a gran escala y para los cuales el sector de la energía no constituya un ámbito de actividad económica principal«, o sea, no se prohíbe su participación como integrantes pero sí que se reserva la competencia de decisión a los otros integrantes, por lo que los «integrantes» que sí participen en una actividad económica a gran escala y aquellos para los cuales el sector de la energía sí constituye un ámbito de actividad principal o bien tendrían alguna especie de acción o participación social sin derecho a voto o, simplemente, se podrían asociar como meros inversores (por ejemplo, a través de un contrato de cuentas en participación o similar).
. y el considerando 71 de la Directiva de 2018: «(…) Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de elegir cualquier forma de entidad para las comunidades de energías renovables, siempre y cuando dicha entidad pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones actuando en nombre propio.
Para evitar abusos y garantizar una amplia participación, las comunidades de energías renovables deben poder conservar su autonomía respecto de los miembros individuales y de otros actores habituales en el mercado que participen en la comunidad como miembros o socios, o que cooperan de otras formas, como por ejemplo mediante la inversión«, volviendo a la definición prevista inicialmente de «control efectivo» de la comunidad en causa.
Por lo que, en principio, no sería esa regulación contraria a los objetivos y requisitos de ambas Directivas.
Segundo, se prevé que «los proyectos de energía renovable pueden ser de la titularidad y desarrollados por la CER o por terceros» (se entiende que los terceros pueden incluso ser titulares del proyecto en lo que sería prácticamente un régimen igual al del autoconsumo colectivo), desde que esos terceros lo hagan «en beneficio y al servicio de la CER«.
Desde luego, esa previsión sí que no está incluida en la LSE española, donde se dispone claramente que la titularidad de la instalación de producción, etc., es de las CER.
III. CONCLUSIONES
Diferencias: Las «Comunidades Ciudadanas de Energía» serán claramente sujetos del Sector Eléctrico español cuando tengan la forma de cooperativas y su objeto social sea el desarrollo de alguna de las actividades de suministro previstas en la LSE, pero no están limitados ni al tipo de energía generadora de electricidad ni al ámbito local al que sí están limitadas las «Comunidades de Energía Renovable».
Cualquier de estas entidades, que forman parte del subsector «autoconsumo colectivo con o sin excedentes», son sujetos de pleno Derecho del Sector Eléctrico y pueden así participar en las varias actividades de suministro eléctrico previstas en la LSE, desde que cumplan los requisitos específicos de cada tipo de actividad.
El hecho de que no deban tener por objetivo las ganancias financieras tout court, no significa que no ejerzan las varias actividades de suministro buscando el beneficio económico de sus miembros o socios o de las comunidades en que desarrollen sus actividades (por lo que se prevé igualmente la posibilidad de que terceros externos intervengan como inversores), de la misma forma en que lo pueden hacer las asociaciones que, por definición, no tienen un fin lucrativo, sin perjuicio de que puedan ser titulares de empresas (éstas sí con fin lucrativo) cuyos beneficios revierten posteriormente en beneficio de sus asociados.
Simplemente, habrá que estar atentos a las modalidades y requisitos para optar a ayudas a energías renovables pero eso no impide que puedan participar sin más como sujetos del sector eléctrico.
La figura de sociedad cooperativa parece ser la que mejor se adapta a los varios tipos de sujetos del SE pero no la única.
Finalmente, dadas las previsiones sobre la hibridación de los sistemas de producción de energías y su conexión a la red, conceptos relativos a «alteraciones sustanciales» a efectos de evitar más cargas burocráticas, etc., sí que es interesante la figura de las CCE para la producción de energía eléctrica con fuentes tanto renovables como no renovables.
Puede ser de particular interés la posibilidad que se abre por las Directivas (no aún por la legislación nacional) de que las comunidades energéticas tengan participación transfronteriza, así como la propia posibilidad de establecer transacciones intracomunitarias de electricidad.
Igualmente de interés es la figura del «agregador» que puede adquirir mayor relevancia y retribución cuando agregue la oferta o la demanda de electricidad de varias CER o CCE.
No olvidando las previsiones y objetivos concretos y posibilidades abiertas para la figura del «titular de instalaciones de almacenamiento».
IV. Normativa en causa/aplicable
4) Reglamento (UE) 2018/1999
5) Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
6) Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
8) Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
10) Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (en adelante, PNIEC) 2021-2030, fomento de las comunidades energéticas locales (medida 1.13)
11) Estrategia de Almacenamiento energético, aprobada por el Gobierno el 9 de febrero de 2021
14) Disposición final undécima de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética
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