El impuesto de bienes inmuebles (IBI). Su tratamiento jurídico en supuestos de separación o divorcio y atribucion del uso de vivienda.

El impuesto de bienes inmuebles (IBI). Su tratamiento jurídico en supuestos de separación o divorcio y atribucion del uso de vivienda.

Dentro de los múltiples y complejos problemas que una crisis matrimonial, sea nulidad, separación o divorcio, conlleva y que ha sido de atención directa tanto por parte del legislador como de la doctrina, está la atribución del uso de la vivienda familiar.

Los artículos 90 y 91 del Código Civil exigen que tanto el convenio regulador suscrito por los cónyuges como, en su defecto, las medidas que adopte el Juez en la Sentencia judicial, hagan expresa referencia, entre otras cuestiones, a la atribución del uso de la vivienda familiar. La materia de la atribución del uso de la vivienda ex artículo 96 del Código Civil y concordantes está profundamente imbricada con el régimen económico del matrimonio que le sirviera de sustento, presentando especial complejidad el de la sociedad legal de gananciales, pues la existencia de bienes comunes, eleva la dificultad del régimen jurídico del derecho de uso atribuido judicialmente.

La titularidad dual de la vivienda familiar plantea en relación con la atribución del uso de dicha vivienda a uno de los esposos, problemas de gran interés y cuestiones conflictivas como la distribución de los gastos de diversa índole que el inmueble genera y suele dar lugar, posteriormente, a múltiples litigios para reclamar el abono de dichos gastos.

En los supuestos de separación o divorcio, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, sobre todo en el caso de que existan hijos menores del matrimonio, y suele ir unido a la custodia de los mismos. Así, el uso y disfrute de la vivienda, suele otorgarse a aquel cónyuge al que se le otorga la guardia y custodia de los hijos del matrimonio. También es probable y muy frecuente, que, durante el divorcio, se disuelva pero no se liquide la sociedad legal de gananciales existente hasta ese momento, y que la propiedad de la vivienda se atribuya por mitad y pro indiviso a ambos cónyuges.

Cuando el uso y disfrute de la vivienda se atribuye al cónyuge que se queda a vivir con los hijos menores del matrimonio, es frecuente que los gastos originados por el uso y disfrute de la vivienda, sean de cuenta de dicho cónyuge. Dichos gastos suelen consistir en los gastos de luz, agua, comunidad de propietarios, etc.

Uno de los grandes problemas en relación a los gastos que en su totalidad genera el inmueble cuyo uso se ha atribuido a uno de los cónyuges, es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicho impuesto, ¿debe ser considerado como uno de esos gastos ordinarios y atribuirse al cónyuge al que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda? O por el contrario, al ser un impuesto que grava la propiedad del piso ¿debe ser compartido por ambos cónyuges propietarios de la vivienda por mitad y pro indiviso?

En relación con dicho impuesto que, en su fórmula anterior de Contribución Urbana gravaba la propiedad, hoy no está exento de discusión, pues la Ley de Arrendamientos Urbanos (Disposición Transitoria Segunda 10.2 Ley 29/1994 de 24 de Noviembre) permite en ciertos casos que el arrendador exija el pago de la totalidad del impuesto al arrendatario. No obstante, fuera de este supuesto, entiendo que el impuesto ha de gravar a quien es titular dominical del inmueble.

Para poder llegar a la solución de la cuestión principal (esto es, qué clase de gasto es dicho impuesto) hay que analizar cuál es la naturaleza del Impuesto de Bienes Inmuebles. El artículo 61 de la Ley 39/1998 de 28 de Diciembre reguladora de las Haciendas Locales, modificada por Ley 53/1997 de 27 de Septiembre, señala que el Impuesto de Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles urbanos sitos en el respectivo término municipal. El artículo 65 de la misma Ley de Haciendas Locales concreta que sujeto pasivo de este impuesto es la persona física que sea propietario de los bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos de usufructo o las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean: a) propietarios de los bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o superficie, b) titulares de un derecho real de usufructo o de superficie, c) titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

Esto es importante a la hora de cualquier interpretación, dos cuestiones que se desprenden de la anterior relación:

Queda excluido el derecho real de uso y habitación,

El hecho imponible determinante es la propiedad, y sólo se determinan dos situaciones excluyentes, la existencia de un derecho real de usufructo o de un derecho real de superficie.

La doctrina coincide en declarar que es un verdadero impuesto sobre el patrimonio, puesto que la capacidad contributiva sometida a gravamen se define en función de la mera titularidad de determinados bienes y concesiones administrativas, considerados en si mismo, y por tanto sin tener en cuenta los rendimientos que aquellos puedan producir. En este sentido no difiere, en cuanto a su naturaleza jurídica con sus antecedentes, la Contribución Territorial Rústica o Urbana. Concluye la doctrina que en ambos casos el hecho imponible es la propiedad de inmueble y el objeto o materia imponible, su renta; es decir, son impuestos nominales sobre la propiedad y efectivos sobre la renta de los inmuebles.

El artículo 393 del Código Civil establece la obligación de todo copropietario de contribuir a los gastos de conservación y demás cargas de la cosa común en proporción a su respectiva cuota, en el caso de los cónyuges por mitad, siendo indudable que el impuesto de bienes inmuebles grava la propiedad. Si el impuesto grava la propiedad del inmueble, es lógico que el obligado al pago sea el propietario de dicho inmueble. Existe dos situaciones excluyentes de la obligación del propietario del inmueble al pago del impuesto referido: el usufructo y el derecho de superficie. El problema surge cuando se quiere igualar el derecho de uso y disfrute de la vivienda conyugal atribuido en Sentencia de separación o divorcio al usufructo al que alude el artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales.

El artículo 467 del Código Civil regula el derecho de usufructo. Establece dicho artículo que «El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». El usufructo es un derecho de carácter real que faculta a un extraño a disfrutar del bien ajeno y que se constituye por ley o por voluntad de las partes y en el que el usufructuario está obligado a hacer inventario de bienes, y a prestar fianza garantizadora del uso y que, como expresamente señala el artículo 498 del Código Civil puede enajenar o arrendar el objeto de usufructo.

Pues bien, ninguna de estas características se da cuando en un proceso de separación o divorcio se atribuye el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges y a la prole. En primer lugar, el uso en estos supuestos, no se constituye ni por Ley ni por la voluntad de las partes, sino por decisión judicial. En segundo lugar, el que hace el inventario no es el cónyuge que se queda, sino el que sale. En tercer lugar, el cónyuge usuario no presta fianza alguna sin que nadie le libere de esa obligación que no existe. En último lugar, el cónyuge usuario no puede enajenar ni arrendar la vivienda asignada.

La figura judicial de atribuir a uno de los cónyuges el uso exclusivo de la vivienda común en modo alguno puede asimilarse a la figura del usufructo; siendo una situación que la doctrina coincide en señalar como de atípica. Por otro lado, y atendiendo a la naturaleza del impuesto, es evidente que primordialmente es un impuesto que grava el patrimonio, y por ello sólo cabe una interpretación restrictiva respeto a sujetos pasivos que tengan un derecho de disfrute. Esta es precisamente, la interpretación que debe dársele al artículo 61 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, no debiéndose hacerse extensiva a otras situaciones en las que el que disfruta de la vivienda es cotitular, y por otra parte el disfrute ha venido impuesto por resolución judicial y no contractualmente. O, dicho de otra forma, la situación de disfrute proviene o tiene una finalidad distinta al mero goce o disfrute derivado de una relación contractual, o por ministerio de la ley, como en el caso de la vigente Ley de arrendamientos urbanos.

Así lo ha puesto de relieve las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 21 de Mayo de 1.999 y 5 de Junio de 1.995. Esta última cita en su apoyo una Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de Diciembre de 1.992 que considera que el uso de la vivienda atribuido judicialmente no puede considerarse como derecho de usufructo ya que es una situación jurídica de carácter «sui generis». Luego al no ser un derecho de usufructo el carácter de sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles lo ostenta el propietario de la vivienda.

El concepto de «cargas del matrimonio» que emplea nuestro Código Civil es uno de los más confusos en la práctica y en la doctrina, que ha motivado a lo largo de los años diversas interpretaciones.

Por un lado lo emplea el artículo 103.3 del Código Civil dentro de las medidas mínimas que se han de adoptar entre las provisionales. Así, el punto 3º del referido artículo establece que el Juez a falta de acuerdo entre las partes adoptará, entre otras las medidas siguientes: «3º Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las litis expensas, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer de las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro». Por otro lado, aparece también en el artículo 91 del Código Civil refiriéndose a los artículos que tratan de las obligaciones para con los hijos, educación, alimentos y régimen de visitas, uso de vivienda familiar y pensión compensatoria. El sentido del concepto de cargas del matrimonio es de carácter global en el primero de los citados artículos como corresponde a la necesidad y urgencia de las medidas provisionales favorecedoras del sostenimiento del grupo familiar, con posibilidad de garantías, depósitos retenciones y otras medidas cautelares pero siempre que supongan dichas cargas un crédito de un cónyuge con otro e incluyendo como contribución a las cargas la dedicación a los hijos comunes sujetos a patria potestad; mientras la globalidad se especifica, tratándose de cargas del matrimonio de las sentencias de nulidad, separación y divorcio, en virtud del artículo 91 antes citado, y así ha de ser expresado con claridad y precisión en las sentencias definitivas y principales.

Se puede decir que la idea de «carga del matrimonio» incluye todo aquello que es necesario para la vida diaria de los hijos y abarca todas aquellas necesidades integradas en los alimentos: habitación, sustento, vestido, educación, asistencia médica».

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12 de fecha 18 de Junio de 2.002 establece que hay que estar a lo expresado en el fallo y en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia para dilucidar si con la expresión «alimentos de los hijos y cargas del matrimonio» se incluye o no el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles o lo que es lo mismo, sin con entregar la cantidad establecida como pensión de alimentos se abona también el referido impuesto. La conclusión a la que llega la Sala en la presente Sentencia es que no cabe entenderse abonado el impuesto de bienes inmuebles con la cantidad entregada en concepto de pensión de alimentos, ni siquiera en el concepto de pensión compensatoria en el supuesto de que hubiera alguna establecida, ni es posible equiparar el concepto de «cargas del matrimonio» al pago del impuesto de bienes inmuebles.

El objeto de la obligación de levantar las cargas del matrimonio se halla en la satisfacción de necesidades primarias de la familia, que no sean propiamente alimentos, en que los cónyuges e hijos ocupan posiciones de acreedores, por gastos hechos frente a terceros para subvenir las necesidades propias. La causa de pedir responde a la finalidad de mantener las condiciones de vida de una determinada familia. Por ello, la «carga familiar» supone la recepción de servicios prestados por terceros a la familia para cubrir sus necesidades vitales. Así, se admiten como cargas del matrimonio los gastos de suministros hechos por Compañías suministradoras donde todos los miembros reciben su beneficios (luz, teléfono, gas, agua, televisión, Internet, dependiendo del nivel económico de la familia) pero no aquellos otros gastos concertados por los cónyuges que más que tender a subvenir aquellas necesidades habitacionales y de vida, están dirigidas a obtener un patrimonio inmobiliario o ciertos bienes de carácter sumario, cuya titularidad es exclusiva de los cónyuges.

Para el autor Delgado, por gastos familiares ha de entenderse «todos los gastos provocados por consumos del grupo familiar no atribuibles especialmente a ninguno de sus miembros, así como los específicos de cada uno de ellos que entrarían en el concepto de alimentos».

Por tal razón, el sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles no es, ni puede ser el conjunto de miembros de la familia, sino exclusivamente el titular o titulares del bien frente al Ayuntamiento perceptor del impuesto de bienes inmuebles.

Dar una interpretación diferente a la expuesta llevaría a una interpretación contraria a los intereses de los hijos menores que deben ser protegidos siempre en la separación y el divorcio. Estos menores, verían disminuido su pensión alimenticia en la misma cantidad en la que se debería de abonar el impuesto de bienes inmuebles lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Civil y a la doctrina pacífica «favor filii». Además, el levantamiento de las cargas del matrimonio a través de la pensión de alimentos, se refiere a aquellos gastos que existen mensualmente y por eso la pensión se establece mensualmente, y el impuesto de bienes inmuebles es anual, por lo que no puede, en modo alguno su abono entenderse comprendido en dicha pensión de alimentos. Es doctrina mayoritaria de nuestras Audiencias Provinciales, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Junio de 1.992 y de 14 de Marzo de 2000 la que se debe atribuir a quien disfruta la vivienda aquellos gastos que respondan a su uso tales como los recibos de agua, fluido eléctrico o gastos ordinarios de comunidad, mientras que habrán de imputarse a la propiedad los que gravan o redundan en su provecho, es decir, los que guarden conexión directa e inmediata con la propiedad del inmueble y no con su mero disfrute. En este último caso se encuentra en impuesto sobre bienes inmuebles.

Por todo lo expuesto anteriormente, el impuesto de bienes inmuebles debe considerarse como una obligación de los propietarios del bien inmueble que se trate. En el supuesto de separación o divorcio, para que el abono de dicho impuesto pueda ser atribuible al cónyuge que se queda con el uso y disfrute de la vivienda conyugal, es necesario que expresamente sea recogido así en el convenio regulador firmado al efecto.

Si no es recogido expresamente de esa forma, se considerará un gasto que grava la propiedad y por ello, corresponde su abono a ambos cónyuges propietarios del inmueble.

Como Sentencia reciente en el sentido indicado anteriormente podemos señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima de fecha 14 de Diciembre de 2.009. Establece dicha Sentencia que «el derecho del artículo 94 del Código Civil no tiene naturaleza real ni puede ser asimilado a un derecho de usufructo, pues sólo se puede esgrimir frente al otro cónyuge, pero no frente a quienes tengan la propiedad o cualesquiera derechos que les legitimen para recuperar la posesión del inmueble, tratándose de un derecho de carácter personal que no puede quedar comprendido dentro de la definición del artículo 62 de la Ley 39/88. Lo que se decide en una Sentencia de separación sólo afecta a quienes fueron parte en dicho proceso y no a los derechos de terceros. Por ello, en principio, el pago del impuesto de bienes inmuebles ha de ser atribuido por mitad a los copropietarios, a no ser que expresamente se hubiese estipulado lo contrario en el convenio regulador, diferenciando en debida forma el impuesto de bienes inmuebles de los gastos correspondientes al uso de la vivienda, lo que no se hizo.»

LEGISLACION:

Código Civil: Artículos 90, 91, 96, 393, 467, 498 y 103.3º

Ley 29/1994, de 24 de Noviembre de Arrendamientos Urbanos.

Ley 39/1998, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas locales.

Ley 53/1997, de 27 de Septiembre que modifica la anterior.

BIBLIOGRAFIA:

«Las consecuencias de la adjudicación del uso de la vivienda familiar tras las rupturas matrimoniales: especial referencia a la liquidación de la sociedad legal de gananciales». Ana María Díaz Martínez (La Ley 1894/2001)

«Repercusiones fiscales de la disensión conyugal». Alfonso Polo Soriano (Dikinson, 1997).

«El deber de contribución a las cargas familiares» Isabel Miralles González (Dikinson, 1997)

«El derecho de uso sobre la vivienda, fuente de conflictividad. Causas y remedios». Rafael Rodríguez Chacón (Dikinson, 2004)

«El régimen matrimonial de separación de bienes» Delgado.

AUTOR: Raquel Herrero González. Abogada
FUENTE: http://www.porticolegal.com/pa_articulo.php?ref=346