Reclamación del importe de un pagaré – jurisprudencia sobre excepciones

Reclamación del importe de un pagaré – jurisprudencia sobre excepciones

Por una entidad mercantil se formuló demanda de juicio cambiario contra otra compañía mercantil reclamando el importe de un pagaré emitido para pago parcial de un contrato de ejecución de obra por ajuste alzado -precio cerrado-. El pagaré era el correspondiente a la décima certificación de un contrato de ejecución de obra a precio cerrado el cual fue resuelto por la actora contratista. La sociedad demandada opuso el incumplimiento contractual de la entidad contratista actora que había resuelto unilateralmente el contrato y abandonado la obra, y asimismo que el importe del pagaré rebasaba el correspondiente a la obra ejecutada.

l Juzgado de 1ª Instancia núm. 35 de Madrid dictó sentencia estimado parcialmente el escrito de oposición. Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid estimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, revoca la Sentencia del Juzgado, desestimando la oposición formulada por la demandada y la condena a pagar a la actora la cantidad reclamada. La «ratio decidendi» se resume en que no se ha probado el desajuste entre la cantidad facturada (certificación décima a la que corresponde el pagaré litigioso) y la obra ejecutada, y que no se ha acreditado que la acreedora cambiaria incurriese en causa de resolución contractual a ella imputable, por lo que no es de aplicación en este proceso la cláusula penal en que se fundamenta la oposición de la demandada.

Por la sociedad demandada se interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que han sido examinados por el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Primera de 23 de enero de 2012.

En el motivo primero del recurso de casación se alega infracción del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que es aplicable al pagaré de conformidad con el art. 96 de la propia Ley. Dicho artículo de la Ley Cambiaria dispone que 67 que “el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
1.º La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2.º La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3.º La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.”

En el motivo de casación hace referencia a la existencia de distintos criterios jurisprudenciales en las Sentencias de las Audiencias Provinciales y que se reflejan en las contrapuestas decisiones adoptadas en el asunto por las resoluciones de primera y segunda instancia, aludiéndose a la postura jurisprudencial de dichas Audiencias que solo admiten excepcionar (en el ámbito de la relación causal) el incumplimiento total o pleno, y también el defectuoso, si el mismo lo es de tal entidad que equivale a un incumplimiento grave o esencial, pero no el cumplimiento defectuoso o irregular que solo puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, en cuya orientación sitúa el recurso a la sentencia impugnada.

A demás se hace referencia al criterio que admite excepcionar el cumplimiento defectuoso -exceptio non rite («no bien y rectamente», «como es debido») adimpleti contractus-, siquiera con el matiz de que «no todo incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sobre todo cuando es de tractu sucesivo, permite su invocación, pues serán las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinarán la necesidad de adoptar una u otra postura y, entre ellas, sustancialmente, la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico, y nominal o importe de la cambial o cambiales impagadas, de modo que para la apreciación de la excepción enervante se requiere que el montante cuantitativo que suponga el incumplimiento tenga la entidad suficiente para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas, o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, o incluso con lo que en el seno del proceso se pague o consigne permita declarar extinguido el crédito incorporado a la cambial de modo total o parcial».

El problema jurídico planteado ya fue afrontado en sede de principios y en buena medida por las Sentencias de esta misma Sala de 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011.

En cualquier caso, señala el TS que ha habido un incumplimiento contractual de la entidad promotora. Igualmente se dispone en la STS que no consta la divergencia entre obra ejecutada y obra facturada que permita considerar excesiva la suma dineraria representada por el pagaré, por lo que, con independencia de si el tema es o no susceptible de incidir en el proceso cambiario, en ningún caso asistiría la razón a la oposición de la mercantil demandada.

Finalmente, y aun cuando el tema no es realmente objeto de debate, señala el Tribunal que, a efectos meramente dialécticos, procede aludir a que la existencia de defectos en la obra ejecutada, cuya petición de la comitente fue aceptada en la Sentencia recaída en el juicio ordinario, carece de incidencia alguna en la resolución a dictar en este proceso, entre otras razones, además de la expresada, porque no es excepción idónea para objetar el cumplimiento del pago precio, cuya prestación no cabe suspender con el pretexto de la existencia de aquellos, dado el carácter esencial y secundario de las respectivas obligaciones.

Finalmente, termina el Tribunal Supremo desestimando los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil demandada contra la Sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambos recursos.

origen: Datadiar.com