03 Nov Un pagaré entregado como garantía no precisa provisión de fondos si no hay deudas entre librador y tenedor
Autor: Javier Ardalán
Un pagaré que se entrega como garantía de pago en cumplimiento de un contrato que finalmente no se genera no tiene obligación de contar con provisión de fondos si no existe ninguna obligación de pago actual ni futura del firmante de un pagaré frente al tenedor, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2012.
El ponente, el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, dictamina que resultan de aplicación al pagaré las excepciones cambiarias previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh), y en concreto la posibilidad que se reconoce al deudor cambiario de oponer las excepciones” basadas en las relaciones personales con el tenedor, así como las que tuviera frente a los tenedores anteriores si al adquirir el pagaré el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor”.
Es importante tener en cuenta, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de abril de 2006 señaló que la alegación de falta de provisión de fondos en favor del librador de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (artículo 69 LCCh), pero no respecto del pagaré, el cual no esta entre los aplicables al pagaré.
Es por este fundamento, por el que el Tribunal Supremo considera que «frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción».
A este respecto, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 29 de junio de 2012, aclara que las dificultades de coordinación entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2, que establece que » El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque » y en el 826 que «Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales».
A la vista de los citados artículos, la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor » la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente», y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
De esta forma se suprime el `circuito inútil´ que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para rembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.
La misma situación se está generando en las Audiencias Provinciales con los llamados pagarés de complacencia o favor, emitidos para favorecer el crédito del tenedor, pero sin existencia de provisión de fondos al no existir deuda alguna entre el titular del pagaré y el receptor del mismo.
Por su parte, la Audiencia Provincial de Cáceres, en sentencia de 11 de julio de 2012, complementa la doctrina jurisprudencial, al señalar que si bien es cierto que el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario.
De esta forma, considera que no puede encajarse en el marco legal del juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos, en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto su inclusión entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito del conocimiento limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con las limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la LCCh.
Fuente: http://www.icnr.es/articulo.php?n=120926050820